La negociación prevista en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores es un requisito ineludible.

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Publicado el 28/10/2025

En esta Sentencia se refuerza la obligatoriedad del proceso negociador previsto en el artículo 34.8 ET, relativo a la adaptación de jornada por razones de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


La negociación prevista en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores es un requisito ineludible: Sentencia nº. 825/2025, de 24/09/2025, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En esta Sentencia se refuerza la obligatoriedad del proceso negociador previsto en el artículo 34.8 ET, relativo a la adaptación de jornada por razones de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

—> Aspectos claves:

El Tribunal Supremo unifica criterio y declara que:

• El plazo de 15 días naturales para que la empresa responda comienza desde la presentación de la solicitud por parte de la persona trabajadora.

• Durante ese plazo, la empresa está obligada a abrir un proceso de negociación, sin que pueda sustituirse por una negativa directa, aunque esta sea motivada.

• La omisión del trámite negociador o la falta de respuesta en plazo implica la presunción de concesión de la adaptación solicitada, salvo que ésta resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionada.

La decisión empresarial (aceptación, propuesta alternativa o negativa motivada) debe ser resultado del proceso negociador previo, y no una respuesta unilateral.

—> Excepción:

Nada impide que la empresa acepte de inmediato la solicitud de adaptación, entendiéndose en ese caso agotado el requisito de negociación.

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